Cómo lograr ser una familia sustituta

Anais Marichal 

   

Una de las figuras que permite atender a la niñez en situación de vulnerabilidad es la familia sustituta. Los procesos y mecanismos para lograrlo están establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta infografía los detallamos

«Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia (…)”. Según el artículo 26 de la Lopnna, esta puede ser su familia de origen, mamá y papá biológicos, o una sustituta.

N

Pero, ¿qué es una familia sustituta?

El artículo 394, explica que es una figura que no siendo la familia de origen, “acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.

N

Las familias sustitutas se pueden dar en tres modalidades:

  • colocación familiar,
  • tutela,
  • adopción,

con la finalidad de brindarle abrigo (artículo 127) al niño, niña o adolescente respetando su singularidad e historia.

N

¿A dónde acudir?

Como lo indica el artículo 401, cualquier ciudadano que desee brindar abrigo a un niño, niña o adolescente, puede acudir al Consejo de Protección o a una fundación o institución no gubernamental que tenga un programa de colocación familiar para inscribirse y comenzar con la capacitación a través de cursos de formación y orientación, y las evaluaciones biológicas, psicológicas, sociales y legales, que le permitan ser incluido en un registro de personas elegibles.

N

Un soltero y una pareja consolidada tienen las mismas oportunidades de ser una familia sustituta.

N

El requisito fundamental

El principal requisito para poder ser familiar sustituta es que, la persona o la pareja, tengan las condiciones para poder brindarle protección física, y “desarrollo moral, educativo y cultural”, al niño, niña o adolescente, como expresa el artículo 399.

N

El seguimiento

Las instituciones no gubernamentales deben hacer seguimiento y supervisar los procesos de colocación que iniciaron a través de sus programas de colocación familiar.

Sin embargo, el Estado, a través de “el Consejo de Protección debe llevar un registro de las personas a quienes se les ha otorgado colocaciones familiares y de aquellas que resultan elegibles para ello; así como de los programas respectivos” (artículo 402).

Artículos a considerar (Lopnna)

Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia.

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

Artículo 394. Concepto.

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción”.

Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley”.

Artículo 127. Abrigo.

“El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente”.

Artículo 128. Colocación Familiar o en Entidad de Atención.

“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.

Artículo 397-B. Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen

En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley”.

Artículo 406. Concepto.

“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

Artículo 401. Capacitación y Supervisión.

“Las Personas a Quienes se otorgue un niño o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.

Artículo 401-A. Inscripción, evaluación, capacitación y registro.

“Para que a una persona o pareja pueda concedérsele una colocación familiar por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe inscribirse en un programa de colocación familiar, a fin de ser previamente evaluada bio-psico-social y legalmente, para determinar su idoneidad. Una vez determinada tal idoneidad, la persona debe ser capacitada por el mencionado programa, mediante cursos de formación y orientación para familias sustitutas en modalidad de colocación familiar. Concluida la capacitación, se le incorporará al registro de elegibles en materia de colocación familiar. Copia de este registro debe remitirse al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El registro de elegibles se debe actualizar cada tres meses”.

Artículo 401-B. Seguimiento.

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psicosocial-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del Artículo 493-D de esta Ley”.

Artículo 399. Personas a Quienes Puede Otorgarse.

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural”.

Artículo 402. Registro.

“El Consejo de Protección debe llevar un registro de las personas a quienes se les ha otorgado colocaciones familiares y de aquellas que resultan elegibles para ello; así como de los programas respectivos”.

Fuente: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna)

    Créditos

    Una alianza entre El Pitazo, Historias que laten y Cecodap

    Ver
    Share This